Indenmizacion de Daños y Perjuicios
Indemnización de Daños y Perjuicios
Inicialmente cabe señalar que la Acción de Infracción es la facultad de carácter legal administrativo que es ejercida por una persona – natural o jurídica – titular de un derecho de propiedad industrial contra aquellas personas que, sin la autorización de los titulares, realicen determinados actos que transgredan su derecho, adquirido mediante el registro en la oficina nacional competente.
Bajo
el contexto precedentemente señalado, cabe señalar que la acción por infracción
a derechos de propiedad industrial se encuentra legalmente regulada en la Decisión
486 de la Comunidad Andina de Naciones (específicamente en su Título XV) asimismo,
dentro de dicho cuerpo normativo advertimos que el titular de un derecho de
propiedad industrial, entre las medidas que puede solicitar, se encuentra la
figura jurídica de la indemnización de daños y perjuicios.
Cabe aclarar que, si la acción por infracción se tramita en la vía
administrativa, por la especialidad, la autoridad administrativa nacional no cuenta
con la facultad de conocer y/o cuantificar los daños y perjuicios emergentes
por la acción de infracción, por tanto, el titular del derecho de propiedad
industrial podrá ejercer una acción judicial civil a efectos de establecer el
pago del daño y perjuicio.
Indemnización de daños y perjuicios. Dentro la
acción de infracción, además del cese de las acciones consideradas infractoras,
el titular del derecho de propiedad industrial cuenta con la facultad de poder
solicitar la indemnización por los perjuicios y daños que habría sufrido; en
ese entendido, la autoridad jurisdiccional competente deberá tomar en cuenta
los parámetros establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de la CAN
para tasar tal indemnización, cabe aclarar que tales parámetros no excluyen
otros que puedan emplearse para poder establecer la cuantía de dicha
indemnización. Conforme lo señalado anteriormente, será indemnizable el daño
que causalmente se encuentre enlazado con la conducta del tercero infractor, en
ese entendido:
-
Será indemnizable el daño emergente,
mismo que es entendido por la pérdida patrimonial que sufre el titular de
derecho de propiedad industrial como consecuencia de la transgresión del
derecho al uso exclusivo del referido derecho de propiedad industrial; la
perdida en referencia tendrá que ser considerada tomando en cuenta el grado de
comercialización de los productos amparados por el signo que no respeto la
exclusividad del derecho de propiedad industrial.
-
Será indemnizable el lucro cesante, esta
figura hace referencia a aquellas ganancias que el titular de la marca
legalmente protegida habría obtenido mediante la normal comercialización de sus
productos en el mercado, de no haberse producido la competencia desleal del
tercero infractor; en tal circunstancia, las ganancias a considerar tendrán que
ser las que hubiesen sido obtenidas por el titular del derecho, en el periodo
que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización.
Asimismo, la norma jurídica autoriza que se tome en cuenta el monto de los
beneficios obtenidos por el tercero infractor como la consecuencia de sus actos
de infracción, ello como parte de los criterios para el cálculo del daño
indemnizable, así como el monto económico que habría tenido que pagar por la
concesión de una licencia contractual por la explotación de la marca, debiendo
tomarse en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias
contractuales ya concedidas.
Muy buena síntesis, sin embargo me nace una duda, y es, saber si en esta instancia podría acudirse a algún tipo de arbitraje?
ResponderEliminarEstimado usuario/a, las acciones de infracción se rigen en su procedimiento bajo lo establecido en la Decisión 486 y este procedimiento es el que se aplica en la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) del SENAPI, para el desarrollo de las acciones de infracción a derechos de propiedad industrial.
EliminarSe debe aclarar que los procesos arbitrales tiene una naturaleza distinta siendo una forma de resolución de conflictos extraordinaria que en Bolivia se rige bajo la Ley Nº 708 de arbitraje y conciliación. Si el titular considera que cuenta con todos los requisitos exigidos por la ley Nº708 puede ser una vía para la determinación de daños. Muchas gracias por tu consulta, si tienes otra, hazla por este medio, estamos muy feliz de responderte.