Indenmizacion de Daños y Perjuicios




Indemnización de Daños y Perjuicios 

Inicialmente cabe señalar que la Acción de Infracción es la facultad de carácter legal administrativo que es ejercida por una persona – natural o jurídica – titular de un derecho de propiedad industrial contra aquellas personas que, sin la autorización de los titulares, realicen determinados actos que transgredan su derecho, adquirido mediante el registro en la oficina nacional competente.

Bajo el contexto precedentemente señalado, cabe señalar que la acción por infracción a derechos de propiedad industrial se encuentra legalmente regulada en la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (específicamente en su Título XV) asimismo, dentro de dicho cuerpo normativo advertimos que el titular de un derecho de propiedad industrial, entre las medidas que puede solicitar, se encuentra la figura jurídica de la indemnización de daños y perjuicios. Cabe aclarar que, si la acción por infracción se tramita en la vía administrativa, por la especialidad, la autoridad administrativa nacional no cuenta con la facultad de conocer y/o cuantificar los daños y perjuicios emergentes por la acción de infracción, por tanto, el titular del derecho de propiedad industrial podrá ejercer una acción judicial civil a efectos de establecer el pago del daño y perjuicio.
Indemnización de daños y perjuicios. Dentro la acción de infracción, además del cese de las acciones consideradas infractoras, el titular del derecho de propiedad industrial cuenta con la facultad de poder solicitar la indemnización por los perjuicios y daños que habría sufrido; en ese entendido, la autoridad jurisdiccional competente deberá tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de la CAN para tasar tal indemnización, cabe aclarar que tales parámetros no excluyen otros que puedan emplearse para poder establecer la cuantía de dicha indemnización. Conforme lo señalado anteriormente, será indemnizable el daño que causalmente se encuentre enlazado con la conducta del tercero infractor, en ese entendido:
-          Será indemnizable el daño emergente, mismo que es entendido por la pérdida patrimonial que sufre el titular de derecho de propiedad industrial como consecuencia de la transgresión del derecho al uso exclusivo del referido derecho de propiedad industrial; la perdida en referencia tendrá que ser considerada tomando en cuenta el grado de comercialización de los productos amparados por el signo que no respeto la exclusividad del derecho de propiedad industrial.
-          Será indemnizable el lucro cesante, esta figura hace referencia a aquellas ganancias que el titular de la marca legalmente protegida habría obtenido mediante la normal comercialización de sus productos en el mercado, de no haberse producido la competencia desleal del tercero infractor; en tal circunstancia, las ganancias a considerar tendrán que ser las que hubiesen sido obtenidas por el titular del derecho, en el periodo que medie entre la ocurrencia efectiva del daño y el pago de la indemnización.
Asimismo, la norma jurídica autoriza que se tome en cuenta el monto de los beneficios obtenidos por el tercero infractor como la consecuencia de sus actos de infracción, ello como parte de los criterios para el cálculo del daño indemnizable, así como el monto económico que habría tenido que pagar por la concesión de una licencia contractual por la explotación de la marca, debiendo tomarse en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales ya concedidas.

Comentarios

  1. Muy buena síntesis, sin embargo me nace una duda, y es, saber si en esta instancia podría acudirse a algún tipo de arbitraje?

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    1. Estimado usuario/a, las acciones de infracción se rigen en su procedimiento bajo lo establecido en la Decisión 486 y este procedimiento es el que se aplica en la Dirección de Asuntos Jurídicos (DAJ) del SENAPI, para el desarrollo de las acciones de infracción a derechos de propiedad industrial.
      Se debe aclarar que los procesos arbitrales tiene una naturaleza distinta siendo una forma de resolución de conflictos extraordinaria que en Bolivia se rige bajo la Ley Nº 708 de arbitraje y conciliación. Si el titular considera que cuenta con todos los requisitos exigidos por la ley Nº708 puede ser una vía para la determinación de daños. Muchas gracias por tu consulta, si tienes otra, hazla por este medio, estamos muy feliz de responderte.

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