Acción de Infracción


 ACCIÓN DE INFRACCIÓN


ACCIONES DE INFRACCIÓN
La acción de infracción, es una acción legal administrativa, mediante la cual se busca la protección de un registro realizado por el titular de un derecho de propiedad industrial, ante el uso ilegal del mismo que pudiera ser realizado por terceras personas, mismas que, para configurar la infracción, no acreditan la autorización necesaria para su uso y/o comercialización.
La misma es accionada por el titular de un derecho de propiedad industrial, quien en uso de los derechos que se le confiere, activa la protección legal administrativa para restablecer sus derechos,  solicitando a su vez,  dar lugar a su pretensión, buscando evitar la continuación de los actos que configuran la infracción.
Esta acción tiene como marco normativo comunitario, la Decisión N° 486 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial), misma que sienta las bases para su protección y procedimiento, en el marco normativo nacional, la misma es regulada por el Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción del SENAPI, donde se establecen los requisitos y procedimiento para su aplicación, en concordancia con los lineamientos establecidos en el Decisión N° 486.

El Art. 155 de la Decisión N° 486, confiere a su titular el derecho de impedir a un tercero la realización de determinados actos, en caso de verificarse la inobservancia de la exclusividad del derecho de propiedad industrial, el titular del mismo puede solicitar la correspondiente acción de infracción, los actos señalados en la norma, son:

a)     aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b)     suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c)  fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
d)     usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
e)     usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f)      usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio

El procedimiento es el siguiente:




Recuerda si tienes consultas, dudas o preguntas puedes hacerlas en los comentarios, estaremos muy felices de responderlas. 

Comentarios

  1. Buenas tardes, quedo agradecida por este tipo de espacios que resultan muy útiles, al respecto tengo algunas consultas:
    1) En que momento del proceso y bajo que requisitos se puede acceder a la medida definitiva sobre retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, suponiendo que la Resolución es favorable al demandante y la comercialización de productos infractores continúa pese a la conminatoria notificada al infractor y cuáles son las acciones que tomará el SENAPI en ese caso.
    2) Suponiendo que el cese de los actos de infracción ha sido ordenado en la resolución y se ha cumplido efectivamente en los meses siguientes, dado el caso de que existiera incumplimiento del cese después de mucho tiempo de verificado el comercio, quisiera saber si es posible ejecutar la resolución y cuál sería el tiempo máximo para hacerlo.

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    1. ¡Muy Buenas Tardes!!! Primero, agradecerle por compartir con nosotros sus inquietudes, respondiendo a la primera pregunta una vez que se agote la vía administrativa dentro de un proceso de Infracción la Resolución Administrativa definitiva será declarada ejecutoriada adquiriendo fuerza de título ejecutivo y la calidad de prueba pre constituida y el demandante podrá solicitar a los órganos competentes procedan a ejecutar de manera forzosa lo dispuesto en la parte resolutiva de la Resolución de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción.
      Con relación a su segunda pregunta la parte demandante puede hacer conocer a la Autoridad el nuevo incumplimiento de la parte infractora si es que el objeto ni las circunstancias del proceso en el cual se dispuso la sanción no hubieren cambiado, se podría señalar día y hora de audiencia para la verificación de la reincidencia de dicha infracción para que se tomen las medidas pertinentes de acuerdo al caso concreto si correspondiere,
      De la misma manera respecto al tiempo máximo para solicitar la ejecución, no existe una limitación que restringa la misma, sin embargo, es aconsejable que se realice en el tiempo más breve a fin de que el derecho al titular sea respetado.

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  2. Muy buena iniciativa, de esta manera, el conocimiento se hace público, gracias por compartir SENAPI

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    1. Muy Buenos Días!!! Amigo/a gracias por tu comentario, estamos para ayudarte

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