Contracautela

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Hoy hablaremos de la contracautela, en palabras simples, una contracautela es la garantía exigida procesalmente a quien solicita una medida precautoria (medida en frontera) respecto los daños y perjuicios que puedan resultar de esta medida.


El Servicio Nacional de Propiedad Intelectual asume las funciones previstas para las Oficinas Nacionales Competentes en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, respecto de la sustanciación de procesos de infracción y medidas en frontera.

Es así que las Medidas en Frontera se encuentran reguladas en los Artículos 250 a 256 de la Decision 486 concordante con el Art. 105 a 116 del Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracciones a Derechos de Propiedad Industrial, siendo una acción que tiene como objeto evitar que se realice una importación o exportación de productos que busca proteger los derechos de propiedad Industrial en una operación aduanera, garantizando la permanencia de las mercancías para el momento de ejecutar la decisión que finalmente se adopte y asimismo evitar que estos ingresen a los circuitos comerciales del mercado.

Conforme se ha señalado en el acápite anterior se debe informar que cualquier persona natural o jurídica que sea titular del registro de una marca, podrá solicitar su trámite de Medida en Frontera, debiendo presentar toda la información requerida y una descripción suficientemente detallada de las mercancías, acreditando su titularidad del Derecho, así como las pruebas suficientes que permitan deducir la presunción grave del Derecho infringido; el SENAPI concederá la suspensión del despacho aduanero en aplicación al art. 250 de la Decisión 486 de la CAN, art. 10 literal g) del Decreto Supremo N° 27938 y art. 86 de la Ley General de Aduanas por el término no mayor a 10 días a partir de la Notificación con la misma a la aduana nacional de Bolivia y se señalara audiencia de inspección de verificación para verificar la mercadería presuntamente infractora en virtud a lo dispuesto en el art. 251 de la Decisión 486 de la CAN concordante con el art. 92 del Decreto Supremo 27113 y Art. 111 del Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción a Derechos de Propiedad Industrial del SENAPI.

En este sentido si en la Inspección de Verificación se constataría que existe infracción marcaría el titular de la marca prolongara la medida dispuesta una vez que la acción de infracción sea formalizada la cual sólo procederá si la firma impetrante ofrece caución o garantía suficiente a fin de garantizar los perjuicios que eventualmente se cause al importador, exportador y/o consignatario tal como lo establece el art. 247 de la Decisión 486 de la CAN concordante con el Art. 110 del Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción a Derechos de Propiedad Industrial del SENAPI. La suma de la caución o garantía en un equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la mercancía sobre la cual se solicita la medida. En caso de mercancía perecedera, la caución o garantía suficiente se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de la misma.

Asimismo, es menester señalar que si dentro del plazo concedido por la Autoridad, el titular de derecho no formaliza su medida en frontera, la Administración aduanera previa comunicación al SENAPI levantara la suspensión y dará continuidad al despacho aduanero, siempre y cuando se hubieran cumplido con las formalidades aduaneras.

Ahora les mostraremos lo que señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 27-IP-2017 de fecha 02 de octubre de 2017:




Recuerda que puedes escribirnos por este medio y que siempre es un placer responder a todas tus dudas.


Comentarios

  1. ¿Qué tan efectiva han sido las Medidas en Fronteras los últimos años?

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    1. Hola MTA, La efectividad de las medidas en frontera radica en que el titular de la marca solicitante cumpla de manera estricta lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Interno de las Acciones de Infracción, específicamente el siguiente artículo.
      “Artículo 106.- (Solicitud). El titular de una marca, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación de mercancía con marcas presuntamente infractoras o confusamente similares que infrinjan su registro, deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENAPI, en la cual deberá detallar y acompañar lo siguiente: a) El nombre, domicilio y generales de ley del titular del derecho o del apoderado de ser el caso.
      b) En los casos en que exista representación legal, se deberá acompañar Testimonio de Poder notariado original o copia legalizada que acredite personería;
      c) El Testimonio de poder deberá contar con facultades expresas para solicitar la medida y si el mismo ha sido otorgado en el extranjero, deberá cumplir con las formalidades exigidas por ley; d) El nombre, domicilio y generales de ley del importador y/o consignatario de las mercancías denunciadas, o en su caso el representante legal o apoderado sea persona natural o jurídica;
      e) Los fundamentos en que se sustenta su solicitud, expuestos con claridad y precisión.
      f) Información suficientemente detallada y precisa de la mercancía denunciada señalando su origen, cantidad, lugar y ubicación de la mercadería; así como el dato exacto del monto de la importación.
      g) Identificación del derecho presuntamente infringido, expuesto sucintamente.
      h) Descripción detallada de las mercancías auténticas. La Dirección de Asuntos Jurídicos del SENAPI podrá solicitar al titular del derecho toda información adicional que le pueda ser útil para ejercer la suspensión del levante, igualmente podrá verificar la información proporcionada a través de un oficio a la Aduana Nacional.”

      Cumplidos estos requisitos la medida en frontera tiene total efectividad.
      Es un gusto responderte, si tienes otra pregunta o consulta, estamos atentos.

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